Los Legados

Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada, pudiéndose hablar, en todo caso, de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.

También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.

La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.

Mediante la inclusión de la figura del legado en las disposiciones testamentarias, se puede introducir en la sucesión testada la figura del legado. El legado es una figura jurídica en virtud de la cual, el legatario acrece a la herencia recibiendo la titularidad de bienes concretos del caudal relicto.

El legatario es un mero adquirente de bienes y derechos, o como la doctrina clásica lo califica, un donatario póstumo.

Salvo que una disposición testamentaria diga lo contrario, el legatario no responde de las deudas del causante, incluso articula la Ley del Impuesto sobre Sucesiones la no obligación del legatario frente a las responsabilidades inherentes a la liquidación y pago del tributo.

Lo que ocurre, es que como adquirente a título gratuito, el legatario ve sojuzgado su derecho por los acreedores de la herencia, que no encuentren bienes relictos suficientes. Por ello, los bienes y derechos legados no pierden su afección al pago de los acreedores hereditarios, aunque ya se encuentren en manos de ellos.

Sólo en dos casos los legatarios responden de las obligaciones tributarias del causante en las mismas condiciones que los herederos, cuando la herencia se distribuya íntegramente a través de legados, y cuando se hayan instituido legados de parte alícuota, a tenor de lo establecido por el artículo 39 de la Ley General Tributaria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 891 del Código Civil.

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