LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA CONSTITUCIÓN

El artículo 18.4 de la Constitución Española de 1978 establece que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Ése es, necesariamente, nuestro punto de arranque para considerar si tal protección se cumple o no se cumple, o se cumple mal respecto a la automatización de la información sobre datos personales y/o familiares, y sobre la utilización de los datos informatizados por parte de los poderes públicos.

En consecuencia, consideraremos primero el soporte constitucional de la protección y el alcance de dicha protección, para después considerar la protección establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (LOPD), que, como venimos repitiendo, sustituye a la LO 5/1992, de 29 de octubre (LORTAD), tanto en lo que se refiere a las Administraciones Públicas y la protección de los derechos personales frente a los ficheros de titularidad pública, como los de titularidad privada.

ALCANCE PROTECTOR DEL ART. 18.4

Por una parte, el art. 18.4 de la Constitución española consagra el principio de que «la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Los principios de tutela que consagra sólo son aplicables al «ciudadano», es decir, al español. La posible protección de extranjeros vendrá dada en virtud de acuerdos de reciprocidad o de Convenios internacionales, respecto a los ciudadanos de los Estados que los suscriban y acepten. Más adelante haremos referencia al Convenio 108 del Consejo de Europa y al Convenio de Schengen, ambos ratificados por España.

En cumplimiento de lo que dispone el art. 18.4 de la CE, pero también de los compromisos internacionales contraídos por España, con los dos Convenios citados, se promulga la LO 5/1992 (LORTAD), recientemente sustituida por la LO 15/1999 (LOPD), de Protección de Datos de Carácter Personal, que estudiaremos especialmente.

Pero también la Constitución Española, en su Título lV dedicado al Gobierno y Administración, en el art. 105 b), prevé otra garantía de los ciudadanos según la cual, por Ley, se regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Aquí nada se dice de informática, pero queda implícito que ese derecho que se reconoce a los ciudadanos de acceso a archivos y registros no excluye, en principio, soporte alguno que pueda contenerlos.
Por consiguiente, también hay que aplicarlo respecto a archivos y registros realizados en soporte automatizado o no de datos personales.

También en la LORTAD y su sucesora, la LOPD, vemos la aplicabilidad de este principio constitucional como Ley que hace ejercitable el derecho constitucional de acceso a tales datos.

La Constitución establece un derecho de protección frente al uso de la informática y, por su propia ubicación en el texto constitucional, constituye un derecho fundamental específicamente protegido.

El contenido de ese derecho o libertad es concretado particularmente referido al derecho al honor (personal y familiar) y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos (no de las personas jurídicas), respecto al tratamiento informático. Supone una garantía específica de tales derechos, que son reconocidos como tales en el mismo art. 18 de la CE, punto 1.

La insistencia constitucional para la protección de este derecho se manifiesta también en el enunciado del art. 20.4 de la CE, que pone límites a la libertad de expresión y de información, también derechos fundamentales, al establecer que «estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título (Título 1 «De los derechos y deberes fundamentales», arts. 10 a 55 de la CE), en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de Ia infancia» (LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, la intimidad la propia imagen, y su corrección por la LO 3/1985).

Es, pues, un derecho fundamental de libertad, para ejercer cualquier derecho, frente a los obstáculos o intrusiones que puedan producirse con la utilización de la información autocrática (Sentencia del TC de 20 de julio de 1993). Se trata, pues, de un derecho fundamental del ciudadano consistente en la libertad de ejercicio de todos los derechos frente a la informática.



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