DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria

Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.

Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de noviembre de 1999.

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

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